
Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33
CRUZ e ISIDRO MARTINEZ R., pues éstos "omiten aportar algún documento que permite asumir que
"ciertamente son propietarios o poseedores de algún inmueble "que se ubique dentro del polígono de
bienes comunales cuyo "reconocimiento y titulación fuera ordenada en la sentencia "reclamada, sin
que para ello baste su simple afirmación junto "con la prueba pericial a que se ha hecho referencia con
"antelación, máxime si para tal efecto tampoco es suficiente la "prueba pericial que ha sido valorada,
por sí misma, para "acreditar tal extremo.
"En adición, tales quejosos en principio tenían la obligación "de acreditar la posesión que dicen
defender, sin que en la "especie se advierta que hubieren aportado medio de convicción "apto para tal
efecto, pues con el propósito de corroborar tal "circunstancia, la prueba idónea era la testimonial,
siendo que en "el juicio de amparo que precede si bien dichos quejosos "ofrecieron, entre otras, la
aludida prueba testimonial, también es "cierto que al momento de celebrarse la audiencia
constitucional "en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y "nueve, la secretaria del
juzgado hizo constar que los testigos "ofrecidos por la parte quejosa no fueron presentados para el
"desahogo de dicha probanza, motivo por el cual se hizo efectivo
"el apercibimiento que se les hiciera a través de acuerdo fechado "el cinco de julio del mismo año, y
por ende fue declarada "desierta la misma, de suerte que en el caso a estudio no existen "pruebas
suficientes que demuestren ni la posesión que dice "defender respecto de los inmuebles que
mencionan, ni el interés "jurídico que les asiste para agotar la vía constitucional de mérito.
"...Asimismo por cuanto hace a ANTONIO BARRIENTOS "éste sólo exhibe una copia fotostática
simple de un contrato "privado de compraventa, que no forma convicción alguna para "este Tribunal,
conforme a lo indicado por el artículo 203 del "Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
"supletoria,
de suerte que, sólo por cuanto hace a dichas "personas, en la especie sí se actualiza la causal de
"improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de "Amparo, dado que dichas personas
sólo acreditan "fehacientemente que la resolución que reclaman afecte sus "intereses jurídicos y por
tanto, lo que procede es sobreseer el "juicio de garantías sólo a lo que concierne a ESTHER SANTANA
"COLIN, MARIA VERA OSORIO, MACARIA GARCIA, RICARDO "ARAUJO, SOTERO VERA FELIX, PIEDAD
VERA LOPEZ, TOMASA "MARTINEZ DE LA CRUZ, ISIDRO MARTINEZ R. y ANTONIO "BARRIENTOS, con
fundamento en lo estipulado en el artículo 74, "fracción III del invocado ordenamiento legal.
"... Bajo tal perspectiva, habiendo quedada desvirtuada la "causal de improcedencia a que hace
alusión el A quo en la "sentencia que se revisa, únicamente por cuanto hace a "ZEFERINO MARTINEZ
SANTANA, GABRIEL SANTANA COLIN, "FRANCISCO SANTANA COLIN, HERMINIO DOMINGUEZ "QUINTERO, IRENE
DOMINGUEZ QUINTERO, AURELIO "MARTINEZ MARIN, JULIAN MARTINEZ SANTANA, SEBASTIAN "FELIX COLIN,
JORGE FELIX MARTINEZ, MIGUEL ANGEL FELIX "VERA, SOCORRO DOMINGUEZ QUINTERO, ROBERTA "DOMINGUEZ
QUINTERO, TOMASA DOMINGUEZ QUINTERO, "PEDRO FELIX COLIN, CANDIDO ZARZA VERA, ARTURO VERA
"NARCISO, NICOLAS DOMINGUEZ QUINTERO, TOMAS FELIX "ANACLETO, LUIS MARTINEZ DE LA CRUZ y
AUSTREBERTO DE "LA CRUZ, y no advirtiéndose algún otro motivo en razón del cual "sea improcedente la
acción constitucional intentada por esos "quejosos, con fundamento en lo previsto por el artículo 91,
"fracción III de la Ley de Amparo, lo procedente es modificar la "sentencia de mérito, revocando en
cuanto a ellos el "sobreseimiento decretado, a fin de pronunciar el fallo que "conforme a derecho
corresponda, tomando como punto de "partida los conceptos de violación inicialmente enderezados
por "los amparistas.
"De manera preliminar, para una mejor comprensión del "asunto, es menester traer a colación que
de las constancias de "autos se desprende que los aludidos quejosos intentaron el "juicio de amparo
en contra de la resolución de reconocimiento y "titulación de bienes comunales, de fecha once de
enero de mil "novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente 353/92, a "través de la cual se
reconoce y titula como bien comunal a favor "del poblado de SAN MATEO, Municipio de AMANALCO DE
"BECERRA, Estado de México, con una superficie total de "1,048-05-98.44 hectáreas, en donde se
incluyen los predios cuya "propiedad o posesión defienden.
"...Una vez asentado lo anterior, es pertinente establecer "que resultan fundados, en cuanto señalan
que la responsable "viola en su perjuicio las garantías consagradas por los artículos "14 y 16 de la
Constitución Federal, puesto que al emitir la "sentencia que se reclama, no cumple con las
formalidades "esenciales del procedimiento, de manera específica, con las "exigencias previstas en
los incisos A) y C) del artículo 359 de la "derogada Ley Federal de Reforma Agraria, ley que resulta
"aplicable porque durante su vigencia se inició la tramitación del "juicio de reconocimiento y titulación
de bienes comunales del "poblado de referencia, en relación con los preceptos 13, 14 y 15, "inciso D)
del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes "de Confirmación y Titulación de Bienes
Comunales, que dispone "que de manera previa a la emisión de la resolución, es "indispensable
realizar los trabajos y las diligencias pertinentes "para localizar las posesiones de tierras
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