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Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 34
pertenecientes a "particulares, debiendo consignar, entre otras cosas, la "superficie, calidad y uso de
las tierras y si éstas tienen títulos y "linderos, para, finalmente formular un proyecto de resolución en
"donde se precisen, en su caso, las superficies que por "corresponder a propietarios particulares
ajenos a la comunidad, "no deben quedar incluidos en la confirmación, siendo que en el "caso a
estudio la responsable no cumplió con tales "obligaciones.
"Asiste parcialmente razón a los quejosos, según se ha "apuntado, siendo que para arribar a tal
conclusión es menester "traer a colación las siguientes cuestiones.
"Que como se ha expresado, los quejosos cuyos nombres "han quedado precisados con
antelación, exhiben diversas "documentales públicas con las que demuestran tener la "propiedad o
posesiones de los predios que defienden.
"En tales condiciones apuntadas, es cierto que la autoridad "responsable, previa la emisión de la
resolución reclamada, se "encontraba obligada a cumplir con las exigencias a que alude el "artículo 14
del Reglamento para la Tramitación de los "Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes
Comunales, "que al efecto indica:
"ARTICULO 14.- Si dentro de las tierras comunales existen "enclavadas porciones pertenecientes
en lo particular a los "comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los "siguientes
datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si "las explota directamente el propietario o no, el
título u origen, "señalado en especial si antiguamente formó parte de los "terrenos comunales y si la
comunidad acepta y respeta esa "adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que "existan
enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La "identificación de los terrenos enclavados
que como propiedad "reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica "forma y
mediante los procedimientos que se señalan en el "artículo noveno, respecto a la localización de los
linderos de los "terrenos comunales que se reclamen."
"Esto es así, porque de las constancias de autos se observa "que la autoridad responsable, por
virtud de la solicitud de "instauración del expediente sobre reconocimiento y titulación de "bienes
comunales promovida por los representantes del poblado "de San Mateo, Municipio de Amanalco de
Becerra, México, "publicada en la Gaceta de Gobierno número 33 de trece de "septiembre de mil
novecientos noventa y cinco y previa la "comisión del fallo reclamado, procedió a localizar la propiedad
"comunal, a levantar el censo general de población comunera, a "verificar en campo la situación de las
superficies por titular, "allegándose de los dictámenes y opiniones correspondientes, "acorde con las
exigencias contenidas en el artículo 359 de la Ley "Federal de Reforma Agraria, sin embargo, no
cumplió con las "formalidades esenciales de dicho procedimiento, puesto que fue "omisa en realizar
las diligencias tendientes a localizar los "predios cuya propiedad o posesión es defendida por los
actores, "a fin de consignar su superficie, calidad, uso a que se destinan, "si las explota directamente
el propietario o no, el título u origen "señalado en especial si antiguamente formó parte de los "terrenos
comunales y si la comunidad acepta y respeta esa "adjudicación individual, a lo que se encontraba
obligada en "concordancia con lo establecido por el citado artículo 14 del "Reglamento en consulta,
siendo que tal violación al "procedimiento indubitablemente trasciende el sentido del fallo
"reclamando, en perjuicio de los amparistas.
"Cabe destacar que de las constancias que integran el "expediente TUA 353/92, sólo se advierte la
existencia de una "cédula notificatoria para poseedores de predios enclavados "dentro de la superficie
comunal, de fecha dos de febrero de mil "novecientos ochenta y siete, en donde se les comunica que
se "estaban llevando a cabo los trabajos técnicos informativos toda "vez que el poblado de San Miguel
pretende que se reconozca un "polígono topográfico como Bienes Comunales (Foja 204 del "legajo
número 1), sin que ello sea suficiente para asumir que en "la especie la responsable cumplió
satisfactoriamente con las "exigencias procedimentales a que se encontraba obligada, pues "de los
autos no se observa alguna otra constancia que "demuestre que la autoridad llevó a cabo la
localización de los "predios defendidos por los actores, consignando la superficie, "calidad, uso a que
se destinan, si las explota directamente el "propietario o no, el título u origen, previa la emisión de la
"sentencia que se reclama.
"Por tal motivo, lo que procede es modificar la sentencia "recurrida, revocando el sobreseimiento en
el juicio respecto a "los actos reclamados por los quejosos ZEFERINO MARTINEZ "SANTANA, GABRIEL
SANTANA COLIN, FRANCISCO SANTANA "COLIN, HERMINIO DOMINGUEZ QUINTERO, IRENE DOMINGUEZ
"QUINTERO, AURELIO MARTINEZ MARIN, JULIAN MARTINEZ "SANTANA, SEBASTIAN FELIX COLIN, JORGE FELIX
MARTINEZ, "MIGUEL ANGEL FELIX VERA, SOCORRO DOMINGUEZ "QUINTERO, ROBERTA DOMINGUEZ QUINTERO,
TOMASA "DOMINGUEZ QUINTERO, PEDRO FELIX COLIN, CANDIDO "ZARZA VERA, ARTURO VERA NARCISO,
NICOLAS DOMINGUEZ "QUINTERO, TOMAS FELIX ANACLETO, LUIS MARTINEZ DE LA "CRUZ y AUSTREBERTO DE
LA CRUZ, y concediéndoles a estos "propios quejosos el amparo y protección de la Justicia la Unión,
"para el efecto de que la responsable deje insubsistente la "sentencia reclamada, reponga el
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