
Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 58
conducto de su familiar Eliseo Zarza García), Arturo Vera Narciso, Nicolás Domínguez Quintero, Tomás
Félix Anacleto, Luis Martínez de la Cruz y Austreberto de la Cruz, a quienes se concedió el amparo y
protección de la justicia federal para ser oídos en juicio presentando probanzas para acreditar que
tienen pequeñas propiedades dentro de los bienes comunales del poblado de San Mateo, Municipio
de Amanalco de Becerra, Estado de México, se advierte que de los documentos exhibidos por los
interesados mencionados para tratar de acreditar sus pequeñas propiedades sobre los predios
señalados y medidos en cada caso por la brigada de este Tribunal, donde se describe la superficie, a
qué están destinados y con qué título o documento se amparan, en la mayoría de los casos se trata de
contratos privados de compraventa celebrados con fechas posteriores al año de mil novecientos
setenta y cinco (con excepción del exhibido por Gabriel Santana Colín que es de mil novecientos
cincuenta y uno); cuando se publicó la instauración del procedimiento de reconocimiento y titulación de
bienes comunales y conforme el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dice: "ART.
252. Quienes en nombre propio y a título de dominio "prueben debidamente ser poseedores, de modo
continuo, "pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del "límite fijado para la propiedad
inafectable, y las tengan en "explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que "los
propietarios que acrediten su propiedad con títulos "legalmente requisitados, siempre que la posesión
sea, cuando "menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la "solicitud o del acuerdo que
inicie un procedimiento agrario, y no "se trate de bienes ejidales o núcleos que de hecho o por
"derecho guarden estado comunal...", deberían haber acreditado tales derechos de propiedad o título
debidamente requisitados o inscritos en este el Registro Público de la Propiedad, conforme a los
artículos 2269, 2317, 2319 y 2322 del Código Civil Federal, para que surtieran efectos tales contratos
de compraventa frente a terceros y en contra del propio núcleo referido, con lo que acreditaron que su
propiedad particular la habían tenido en posesión, por lo menos, con cinco años anteriores a la fecha
de publicación de la solicitud o del acuerdo que inició dicho procedimiento agrario y al no haberlo
hecho así, conforme a los contratos privados exhibidos de los que se desprende que son ventas
verificadas entre los propios interesados que se repiten en los listados de los trabajos técnicos
realizados; y en relación al contrato privado de compraventa celebrado en el año de mil novecientos
cincuenta y uno, por Gabriel Santana Colín, tampoco se probó con el mismo que se trate de una
pequeña propiedad, sino que la superficie que se indica forma y ha formado parte de los bienes
comunales en cuestión, y que por tanto, no procede la exclusión; y en otros casos se presentaron
como títulos para acreditar la posesión y la propiedad mencionadas, copias de certificados de
inafectabilidad que carecen de todo valor probatorio para acreditar la supuesta pequeña propiedad de
tierra inafectable, ya que con ellos sólo se ampara la no afectación de los predios que se menciona en
los mismos, mas en este caso ello no acontece, pues no se pretende su afectación precisamente al
permanecer tales superficies amparadas con ellos dentro de los propios bienes comunales del
poblado de San Mateo, Municipio de Amanalco de Becerra, Estado de México, dado que con el hecho
de la terminación formal del reparto agrario, estos documentos sólo tienen validez para el efecto de
determinar la calidad de las tierras que en este caso pertenecen a los bienes comunales del poblado
de San Mateo, Municipio de Amanalco de Becerra, Estado de México, y que han dejado de tener la
característica esencial que distinguió a tales documentos durante la vigencia de la Ley Federal de
Reforma Agraria, esto es, la de ser un instrumento de protección jurídica contra la afectación de tierras,
por ser ya innecesario al haber concluido el reparto agrario; y en la especie no se trata de afectarles en
propiedad o posesión alguna a los interesados, sino por el contrario en otorgar seguridad jurídica al
núcleo y por tanto a sus integrantes, mediante el reconocimiento y titulación de los bienes comunales
en favor del citado poblado.
Y por otra parte, también se advierte del examen de todos y cada uno de los documentos
presentados por los interesados, entendiéndose los quejosos mencionados, quienes también se
presentaron con otros documentos o simplemente haciendo manifestación de que diversos predios
también eran de su propiedad en áreas o polígonos diferentes dentro de los bienes comunales en
cuestión, sin presentar documentos o bien otras personas que se dijeron interesados en la diligencia;
del texto del acta levantada y de las medidas de las superficies que tienen en posesión los
interesados que se mencionaron y que se señalarán enseguida, los predios a que se refieren
originalmente pertenecieron y pertenecen a los bienes comunales del poblado de San Mateo,
Municipio de Amanalco de Becerra, Estado de México; y también se advierte que son contratos privados
de compraventa los exhibidos por los llamados pequeños propietarios, sin que de ninguno de los
contratos privados exhibidos se desprenda una escritura pública de propiedad particular que se
hubiera inscrito con anterioridad en el Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, en
donde se hiciera constar el traslado sucesivo de tales bienes de padres a hijos y de éstos a otros
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