
Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 59
parientes en sucesiones hereditarias diversas, de ahí que no se acrediten las pequeñas propiedades
que solicitan deban ser excluidas de los bienes comunales del poblado referido.
En efecto, de los diversos contratos privados de compraventa exhibidos, no aparece de los mismos
que se haya cumplido con las disposiciones relativas a su validez frente a terceros, ni menos en
relación a la comunidad en cuestión, con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la
Propiedad de acuerdo a los artículos 2269, 2317, 2319 y 2322 del Código Civil Federal de aplicación
supletoria a la materia agraria, que señalan substancialmente: "...Ninguno puede "vender si no lo que
es de su propiedad...", artículo 2317; "...las "enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo
no "exceda al equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el "salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal en el "momento de la operación y la constitución o transmisión de "derechos
reales estimados hacia la misma cantidad o que "garanticen un crédito no mayor de dicha suma
podrán otorgarse "en documento privado firmado por los contratantes ante dos "testigos cuyas firmas
se ratifiquen ante Notario, Juez "competente o Registro Público de la Propiedad..." Artículo 2319.; "...De
dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el "comprador y el otro para el Registro
Público..." y Artículo 2322... "La venta de bienes raíces no producirá efectos contra terceros "sino
después de registrada en los términos prescritos en este "Código...". Con lo que es de concluirse que
si dichos supuestos pequeños propietarios no acreditaron con ningún medio de prueba encuadrarse
dentro de la norma que establece el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para quedar
fuera del régimen de bienes comunales, no por el solo hecho de haber sido medidos y considerados
como supuestas propiedades se les debe de excluir, ya que éstos en su momento tuvieron la
oportunidad de hacer valer sus derechos y si no lo hicieron, se interpreta su conformidad al régimen al
cual pertenecen sus posesiones; toda vez que este Tribunal sólo está resolviendo un asunto que fue
puesto a su jurisdicción en estado de resolución. Siendo aplicable al respecto la tesis de
Jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
"EXCLUSION DE PROPIEDAD PARTICULAR, DE TERRENOS "COMUNALES. PRECLUSION
PROCESAL RELATIVA AL "PROCEDIMIENTO. Si en el juicio agrario del que emane el acta "reclamado,
en el que se desestimó la acción de exclusión de un "predio de propiedad particular de terrenos de
una comunidad "agraria, iniciada en principio ante el delegado agrario respectivo, "en términos de lo
dispuesto por el artículo 16 del Reglamento "para la Tramitación de los expedientes de la
Confirmación y "Titulación de Bienes Comunales abrogado, se otorgó al quejoso "el derecho de rendir
pruebas para acreditar que era poseedor del "predio en términos del artículo 66 del Código Agrario,
correlativo "al 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y posteriormente, "bajo la vigencia del artículo
tercero transitorio del decreto que "reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la "Federación el 26 de febrero del mismo año,
los asuntos que allí "se señalan y que estuvieran en trámite ante las autoridades agrarias se remitirán
debidamente integrados al Tribunal Superior "Agrario para su resolución; es evidente que el trámite de
"exclusión previsto en el mencionado artículo 16 constituye un "procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio, según "se desprende de lo previsto por los preceptos del Código "Agrario y de la
Ley Federal de Reforma Agraria aludido, en el que "se otorga la oportunidad de ofrecer todas aquellas
pruebas que "se estimen pertinentes, lo cual aconteció en el caso, pues así se "desprende de las
constancias que informan el expediente "agrario, por lo que no puede validamente el solicitante de
"exclusión del predio particular, en la vía de amparo, alegar que "ante el tribunal agrario, a quien
solamente correspondía dictar la "resolución respectiva, no tuvo oportunidad de ofrecer y "desahogar
pruebas, pues aceptar su argumento obligaría a la "responsable a abrir un nuevo periodo probatorio, lo
que "implicaría infringir el principio de preclusión procesal, afectando "derechos de la comunidad
tercera perjudicada, además, "otorgaría al quejoso una nueva oportunidad de ofrecer pruebas,
"subsanando las posibles deficiencias en que incurrió durante el "procedimiento administrativo, en
perjuicio de la comunidad "agraria."
Novena época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, septiembre de 1998, Tesis: VIII.2o.J/20. Página: 1058.
Enseguida, se transcribe en el orden del número 21 al 49 de los trabajos técnicos realizados por la
brigada adscrita a este Tribunal, en que se midieron las superficies de los demás interesados que se
presentaron al momento de la diligencia en cuestión y que son los siguientes:
"21.- Predio de PEDRO FELIX COLIN, identificado ya en la "presente diligencia, mostrando sus
linderos del predio ubicado "en la cuarta sección de San Mateo, con las siguientes "características
tomando en consideración los lineamientos del "procedimiento de la presente acción agraria:
"SUPERFICIE: Para la descripción de este terreno, se toma "como polígono de liga el vértice
SESENTA Y NUEVE, con un "rumbo SW 86-42-43 (suroeste ochenta y seis grados, cuarenta y "dos
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