Philips AZ2425/01 Manuale Utente Pagina 42

  • Scaricare
  • Aggiungi ai miei manuali
  • Stampa
  • Pagina
    / 232
  • Indice
  • SEGNALIBRI
  • Valutato. / 5. Basato su recensioni clienti
Vedere la pagina 41
Viernes 26 de abril de 2002 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 42
SEXTO.- Durante el presente procedimiento y en términos del artículo 360 de la Ley Federal de
Reforma Agraria derogada fue debidamente emplazado el núcleo promovente, así como sus
colindantes, incluyendo al poblado de San Bartolo, quien toca el vértice número 51, sin que existan
constancias en el expediente de que se hayan inconformado.
SEPTIMO.- El Instituto Nacional Indigenista en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete, emitió su opinión en el sentido de que deberán reconocer y titular al poblado de San
Mateo, Municipio de Amanalco de Becerra, Estado de México, la superficie libre de toda controversia y
buscar la conformidad de linderos con la comunidad de San Sebastián el Chico "El Barrio".
Al realizarse los trabajos técnicos e informativos correspondientes, no se localizó la zona urbana,
en razón de que el caserío se encuentra diseminado; sin embargo, una vez que se ordene la ejecución
de esta resolución podría determinarse la necesidad de excluir una zona urbana, tomando en cuenta
que durante la substanciación del procedimiento, dicha zona podría haberse conformado.
OCTAVO.- A fojas 2 a la 9 de autos se encuentra el escrito presentado por Margarito Martínez Vera,
de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y tres, en donde con fundamento en lo dispuesto por los artículos 252, 366 y demás relativos, y
aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria, artículos 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, y demás relativos del
Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes
Comunales, solicita la exclusión del predio "Vodo", de su propiedad y exhibe escritura pública número
6775, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, inscrita en el Registro Público de
la Propiedad de Valle de Bravo, México, bajo la partida número 39-932, volumen XXXII a foja 6, en la que
se desprende que en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo se
inició el expediente número 52 del año de mil novecientos ochenta y cuatro, relativo a las diligencias de
información de dominio promovido por la persona citada, sobre una superficie de 14-00-00 hectáreas y
se resolvió que se ha convertido en propietario del inmueble referido; en consecuencia, se inscribió en
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Asimismo, invoca artículos de la Nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
en su segundo escrito, para que este Tribunal señale día y hora a que se refiere el artículo 170 de la
Ley Agraria, en donde con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y tres, se admitió su
demanda, de la cual se corrió traslado al representante de bienes comunales para que manifestara lo
que a su derecho corresponda, y en la diligencia del siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres
ante este Tribunal, se verificó la audiencia correspondiente, en la que comparecieron las partes,
quienes ofrecieron sus respectivas pruebas, para acreditar sus derechos.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que lo solicitado por Margarito Martínez Vera, es
improcedente e infundado, en razón de que esa superficie no fue adquirida por título legalmente válido,
careciendo de eficacia jurídica la referida resolución judicial y la de todos los actos que se derivan de la
misma, como es la inscripción en el Registro Público de la Propiedad en Valle de Bravo, aunado a que
en el informe de los trabajos técnicos e informativos realizados en el procedimiento en cuestión, se
expresan que no existen propiedades sujetas al régimen particular que deban ser excluidas de los
bienes comunales respectivos.
Asimismo, se declara también improcedente su petición que formuló ante este Tribunal, en razón
de que de las pruebas aportadas, se desprende que en el amparo en revisión número 178/90 de fecha
cinco de septiembre de mil novecientos noventa, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
concede el amparo y protección de la Justicia Federal, al poblado de San Mateo, y aparece que el
inmueble en litigio motivo de las diligencias de información de dominio, es parte de los bienes que de
hecho guardan el estado comunal del poblado, y por tanto, es dable concluir que con la resolución
emitida por el juez civil responsable, en efecto al poblado tercero perjudicado se le estaban afectando
derechos posesorios, sin haber sido oído y vencido en juicio, en cumplimiento a la garantía de
audiencia, lo que resulta ilegal, y que por ende dicha sentencia carezca de todo valor probatorio, sirve
de apoyo por analogía al presente caso el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice:
"... PRESCRIPCION POSITIVA.- Información ad-perpetuam, "las constancias relativas a las
diligencias de información ad-"perpetuam, no basta para probar que se trata de una posesión "útil para
la prescripción, porque no engendra en manera alguna, "los efectos de la prueba testimonial, por no
satisfacer las "garantías de publicidad y protección del derecho de "contradicción reconocidas las
partes por las normas que regulan "la recepción de la prueba en el juicio. La eficacia jurídica de las
Vedere la pagina 41
1 2 ... 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 ... 231 232

Commenti su questo manuale

Nessun commento